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A. 460/20
Salvamento de votoAuto A. 460/2030 de noviembre de 2020

Salvamento de voto

MagistradosRichard Steve Ramírez Grisales·José Fernando Reyes Cuartas

Salvamento conjunto de Richard Steve Ramírez Grisales y José Fernando Reyes Cuartas — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES AL AUTO 460/20Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-041 de 2019Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas Con respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Octava de Revisión, presento salvamento de voto en relación con el auto de la referencia. La Sala decidió asumir la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-041 de 2019, tras considerar que: (i) el juez de instancia no ha dispuesto medidas conducentes para lograr el cumplimiento de todas las órdenes de la sentencia y (ii) la intervención de la Corte es imperiosa para proteger, de manera efectiva, los derechos fundamentales vulnerados. Disiento de esta postura por dos razones: (i) el juez de instancia sí ha dispuesto medidas conducentes para lograr el cumplimiento de la sentencia y (ii) la Corte Constitucional no cuenta con facultades adicionales a las del juez de instancia para conminar al cumplimiento del fallo.El juez de instancia ha dispuesto medidas conducentes para lograr el cumplimiento de la sentencia. En reiteradas ocasiones, el Juez Promiscuo Municipal de Lebrija requirió a la ARL Positiva para que, primero, conformara un comité de salud que evaluara el caso del solicitante con la finalidad de restablecer sus condiciones de salud (orden tercera), y segundo, facilitara al accionante una consulta médica especializada que determinara la procedencia del procedimiento de neurólisis química de columna posterior T7 a T9 guiada por fluroscopia (orden cuarta). Asimismo, requirió a la Unión Temporal Iluminación de Oriente para que reintegrara al accionante, cancelara la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y pagara los salarios y prestaciones sociales a su favor (orden segunda). La Sala constató que las dos obligaciones a cargo de la ARL fueron cumplidas; de la misma manera, la unión temporal reintegró al accionante y pagó la sanción impuesta. Por tanto, la única orden pendiente de ejecución es el pago de los salarios y prestaciones sociales a favor del solicitante, en otros términos, solo una parte de la orden segunda se encuentra pendiente. En todo caso, respecto de la parte de la orden pendiente, el juez de instancia adelantó dos incidentes de desacato e impuso sanciones, tanto de arresto como de multa. Ahora bien, considero que el término de 3 meses que tarda en remitir copia de las providencias al Consejo Superior de la Judicatura para (i) realizar el cobro ejecutivo y (ii) solicitar a la Policía Nacional rendir informe sobre la orden de captura, no es manifiestamente irrazonable. Esto, en consideración al volumen de trabajo que, por regla general, tienen a cargo los jueces promiscuos municipales. Por tanto, estimo que no existe una razón suficiente para que la Corte asuma la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia. La Corte Constitucional no cuenta con facultades adicionales a las del juez de instancia para conminar al cumplimiento del fallo. La mayoría de la Sala decidió asumir la facultad para verificar el cumplimiento de la sentencia habida cuenta de: (i) la falta de vinculación de todos los responsables de ejecutar la orden segunda, (ii) la omisión de verificar la presunta existencia de un trámite ordinario laboral y (iii) la elusión de la obligación de compulsar copias a la Fiscalía para valorar la presunta responsabilidad penal de la unión temporal accionada. No obstante, considero que estas actuaciones pueden ser adelantadas por el juez de instancia. En otros términos, no existe una competencia privativa de la Corte Constitucional para adoptar dichas medidas, y el hecho de que esta Corporación las ordene no implica que tengan un mayor grado de vinculatoriedad que las dictaminadas por el juez de instancia. En consecuencia, concluyo que la intervención de la Corte no es fundamental “para la protección efectiva de los derechos vulnerados”, en los términos expuestos.Fecha ut supra,RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES Magistrado (e) ---pies de página--- Fractura de la apófisis espinosa T8, dolor torácico crónico, y trastorno mixto de ansiedad y depresión. Fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (Santander) con un 28% de pérdida de capacidad laboral. Se destaca que en el fallo no se dio ninguna orden atinente a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral. Se entiende que este examen era necesario para determinar la procedencia del procedimiento quirúrgico y para la valoración por el Comité de Salud. Orden segunda. Ibídem. La Corte no ordenó la calificación de la invalidez del accionante. Al escrito adjuntó (i) copias de las atenciones en salud recibidas entre los años 2015 y 2020 (20 folios), y (ii) 9 vídeos en los que narra nuevamente los hechos que dieron origen a la acción de tutela; exhibe su historia clínica desde el año 2014; indica que las entidades accionadas no han cumplido cabalmente la sentencia T-041 de 2019, y enfatiza que la ARL Positiva se niega a calificar todas sus enfermedades, lo que le impide obtener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral acorde con su real estado de salud. La realización del Comité de Salud y la valoración para determinar la pertinencia del procedimiento neurólisis química guiada por fluoroscopia (ordinales tercero y cuarto). El auto fue ejecutado por la Secretaría de esta Corporación el 10 de septiembre de 2020, a través del oficio OPTB-445/20. En informe de cumplimiento del 6 de octubre de 2020, la Secretaría allegó al despacho del Magistrado sustanciador la respuesta remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija. La primera sanción de multa se envió el 12 de agosto de 2019 al Consejo Superior de la Judicatura para que iniciara las gestiones del cobro coactivo. Asimismo, remitió copia de su historia clínica (11 folios), y una grabación de audio de aproximadamente 17 minutos. En escrito allegado al despacho sustanciador el 23 de septiembre de 2020, el accionante requirió información sobre el trámite dado a su solicitud. El 29 de septiembre, el Magistrado sustanciador ordenó que por Secretaría General de la Corte se informara al accionante las actuaciones seguidas por esa dependencia desde de la expedición del auto del 30 de julio hasta el momento en que se emitiera la correspondiente respuesta. Adjuntó copia de comunicación suscrita por el representante legal de la UT accionada en la que le informa el pago de la cesantías; un desprendible de nómina de febrero de 2018; y un desprendible de nómina de marzo de 2019. Este acápite constituye una reiteración de lo expuesto en los autos 218 de 2020 y 566 de 2019, proferidos por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. “Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. El Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone de vías procesales que tienen el propósito de lograr la observancia efectiva de las órdenes de protección, a saber, el trámite de cumplimiento (art. 27) y el incidente de desacato (art. 52), instrumentos que pueden ser activados siempre que lo ordenado por la autoridad judicial no se haya ejecutado, o se ejecute de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador. En tal sentido, el auto 508 de 2018 y más recientemente el auto 288 de 2020 reiteraron las diferencias entre el incidente de desacato y el trámite de verificación de cumplimiento, algunas de dichas diferencias son: “(i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (iv) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos”. Autos A-218 de 2020, A-556 de 2019 y A-017 de 2013. Autos A-218 de 2020, A-556 de 2019, y A-299 de 2015. Cfr. Autos A-218 de 2020, A-556 de 2019, A-237 de 2016, A-299 de 2015 A-064 de 2010, y A-326 de 2009, entre otros. “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”. Cfr. Autos A-218 de 2020, A-556 de 2019, A-237 de 2016, A-299 de 2015 A-064 de 2010, y A-326 de 2009, entre otros. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Puede consultarse el Auto 295 de 2020, en el que la Sala Plena recopiló las causales excepcionales para que la Corte Constitucional promueva el cumplimiento de sus sentencias. También consultar los Autos 218 de 2020 y 556 de 2019. Se reitera que la Corte no profirió ninguna orden tendiente a la calificación de la pérdida de capacidad laboral de actor. Folio 2 Registro de la Junta Médica aportada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija el 24 de julio de 2020. No se tiene noticia de que se hubiese archivado el incidente en contra de la ARL Positiva. Cfr. tabla en fundamento jurídico 11 (pág. 3). En las respuestas aportadas por el a quo no se informa si los términos respecto de esta entidad se levantaron, ni si se adoptó una decisión de fondo frente a esta, en virtud del primer trámite incidental. La sentencia textualmente indica: “

SEGUNDO. ORDENAR a las sociedades que conforman la Unión Temporal Iluminación del Oriente (…)”. Información extraída del Registro Único Empresarial RUES. Sentencia SU-034 de 2018. Sentencia T-233 de 2018. Énfasis añadido. Cfr. sentencia SU-034 de 2018. Ibídem. Ibídem. Ver Auto 181 de 2011, pronunciamiento reiterado en el Auto 566 de 2019.